¿QUÉ ES ?

Capítulo III
Del recurso de Revisión


Artículo 46.- Los solicitantes que se consideren afectados por los actos y resoluciones del Comité o las Unidades de Enlace, por negar, limitar u omitir el acceso a la información pública, podrán promover el recurso ante la Unidad de Acceso a la Información Pública o a través de los medios electrónicos que pongan a disposición los sujetos obligados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, observando para tal efecto las formalidades previstas en esta Ley.

Artículo 47- El recurso procederá contra lo siguiente:

I. Negativa de información.
II. Información incompleta o inexacta.
III. Entrega en formatos incomprensibles;
IV. La omisión o el retraso en la entrega;
V. La negativa a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales.

Artículo 48- El recurso podrá presentarse por escrito ante la Unidad de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados o a través de los medios electrónicos, cumpliendo con los siguientes requisitos:

I. Estará dirigido a la autoridad a la que se solicitó la información;
II. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal que acredite su personalidad;
III. Señalar el medio a través del cual el solicitante pueda recibir notificaciones, mismos que podrán ser:

a) Por correo electrónico, y/o
b) Por estrados del Instituto;


IV. Precisar el acto u omisión, o la resolución impugnada, la autoridad responsable del mismo y los conceptos de impugnación;
V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se funde la impugnación;
VI. Adjuntar como anexo copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente; cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, acompañar la solicitud con que se dio inicio al trámite, señalando la f echa que corresponda;
VII. Derogada.

Artículo 49.- El Instituto en la resolución que dé al recurso, deberá:

I. Sobreseer;
II. Confirmar el acto impugnado; o,
III. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, debiendo precisar la forma y los términos en que la resolución deba cumplirse.

Artículo 50- Son causas de sobreseimiento del recurso, las siguientes:

I. El desistimiento expreso del recurrente;
II. La modificación o revocación del acto impugnado que deje sin materia el recurso;
III. El fallecimiento del recurrente, o tratándose de personas morales, su disolución.
IV. Cuando admitido el recurso, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley.
V. Cuando la materia de la impugnación no sea facultad de conocimiento de la autoridad emisora del acto impugnado.

Artículo 51- El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. El acto recurrido no corresponda a la materia de acceso a la información o protección de datos personales.
II. Se hay a consentido el acto. Se considera el consentimiento del solicitante cuando transcurrido el plazo señalado en el artículo 46, de esta Ley no hay a sido impugnado;
III. Se recurra una resolución que no hay a sido emitida por el sujeto obligado correspondiente, o;
IV. El acto o la resolución impugnados hubiesen sido consentidos expresamente.

Artículo 52- La resolución que ponga fin al recurso deberá constar por escrito debidamente fundado y motivado.
Cuando la solicitud se haya realizado por medios electrónicos, el recurrente tendrá un plazo de tres días naturales para acusar recibo de la resolución; transcurrido el plazo, se le tendrá como legalmente notificado.

Artículo 53- La persona agraviada, tendrá en todo tiempo el derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda. En la resolución del recurso el Instituto deberá señalar los medios por los que pueda impugnarse.